lunes, 30 de agosto de 2010

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Ayuntamiento de Valencia : Medio Ambiente .

Ordenanza Municipal de Utilización de las Playas y Zonas Adyacentes


TÍTULO V

DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO, SOCORRISMO
Y SEGURIDAD EN LA PLAYA.

CAPÍTULO I

Artículo 30. Prohibiciones.

Para garantizar la seguridad de las personas, así como la de quienes realicen tareas de salvamento, en su caso, se seguirán las siguientes normas:

a) Queda prohibido el baño, o la natación, con bandera roja y en las zonas de baño sin acceso o con acceso restringido. En el caso de que algún usuario no cumpliera esta norma, será instado por los servicios de salvamento, si los hubiera, a que salga del mar. Si no acata la orden, será reclamada la presencia de las fuerzas de seguridad, para que intervengan y realicen las actuaciones y diligencias pertinentes para hacer cumplir la prohibición de baño.

b) En caso de bandera amarilla, queda prohibido el baño o natación de niños (salvo que se encuentren acompañados de sus padres o tutores), y de personas discapacitadas. Las demás personas deberán sujetarse a las recomendaciones del personal encargado de la vigilancia o salvamento, que podrá recabar la presencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad para denunciar a los infractores.

c) Las personas con problemas de movilidad no discapacitadas deberán respetar las normas de ambos apartados.
El público bañista queda obligado a seguir las orientaciones e indicaciones que por seguridad puedan realizar los servicios de salvamento y socorrismo, así como cuantas disposiciones existentes o que puedan dictarse en lo sucesivo por los organismos competentes.

Las personas que deseen bañarse, fuera de la temporada de baño o fuera del horario establecido para los servicios de Salvamento o socorrismo, lo harán bajo su exclusiva responsabilidad.

También lo harán bajo su exclusiva responsabilidad, aun bañándose dentro de la temporada de baño y dentro del horario establecido para los servicios de salvamento y socorrismo, siempre que lo hagan:

a) Sin seguir las orientaciones e indicaciones de los servicios de salvamento y socorrismo.
b) Fuera de las zonas balizadas para el baño o señalizadas como tal mediante banderas.


TITULO X

CAPÍTULO II

DE LA PRÁCTICA DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA DE SURF, WINDSURF, KITESURF U OTROS DEPORTES SIMILARES

Artículo 53. Surf, Windsurf, Kitesurf.

Se podrán habilitar zonas, adecuadamente señalizadas y previa autorización de la Demarcación de Costas, para la práctica de la actividad deportiva de Surf, Windsurf, Kitesurf u otros deportes similares a fin de evitar los daños que su práctica pueden causar al resto de usuarios.

No obstante, cualquier actividad deportiva que se realice, quedará supeditada a la ausencia de usuarios en las zonas de baño donde se esté practicando dicha actividad, de manera que los usos comunes prevalezcan sobre usos especiales como el presente.

Se podrá exceptuar de lo anterior los casos excepcionales, tales como los concursos, pudiendo autorizarse las prácticas deportivas citadas.

Los organizadores y participantes, deberán respetar los lugares, horarios o condiciones que establezca el órgano competente.

En estos casos, la práctica deportiva se hará en lugares debidamente señalizados y con carácter temporal.

En todo caso se deberá en todo momento cumplir las normas establecidas al respecto por la Capitanía Marítima correspondiente.